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UNIDAD IV segunda parte




Parte II

1.- Ingreso a la Administración Pública.

2.- Deberes y Derechos de los Funcionarios.

3.- El Nombramiento, Retiro, beneficios, sometimiento a jurisdicción especial.

4.- Libre ejercicio de la profesión de Ingeniero.

5.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

INTRODUCCIÓN:
En el Derecho Positivo venezolano la relación jurídica del empleado público se determina en las leyes, especialmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 específicamente en el artículo 141 y siguientes de la C.N, en la Ley del Estatuto de la Función Pública (L.E.F.P.), de reciente promulgación, y en otras leyes de la República, por lo cual podemos hablar de un sistema jurídico denominado “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, y por consiguiente, de un Derecho Funcionarial sustantivo y adjetivo, con todo lo que ello implica en el mundo de la sociedad y de la juridicidad.
La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el instrumento normativo fundamental, de esta unidad, donde analizaremos entre otros puntos lo que se refiere al procedimiento contencioso funcionarial, particularmente en lo relativo a la querella funcionarial, o su equivalente en materia civil: la demanda. Para ello, hemos abarcado en lo posible, distintos aspectos que conforman la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.
Como señalamos, la relación del empleado o funcionario público con la Administración es una relación especial, dinámica y formal, por cuanto convergen en ella una serie de mecanismos jurídicos que le confiere una plaza importante y detallada dentro y en la globalidad del ordenamiento jurídico.
Esa relación o vínculo es esencialmente de Derecho Administrativo, un funcionario público es una persona incorporada a los cuadros de la Administración Pública, de manera profesional y técnica. Ahora bien, por tratarse de una relación especial, su regulación es esencialmente de Derecho Administrativo, lo que dentro del contexto de la juridicidad, significa prerrogativas de poder, privilegios, actos de autoridad, sumisión, potestades y sujeción a la legalidad, entre otros.

En el desarrollo del tema ubicaremos las bases constitucionales y legales del sistema de la función pública en Venezuela; su ámbito de aplicación; los derechos de los funcionarios públicos, especialmente la estabilidad como derecho público subjetivo fundamental, así como los deberes y prohibiciones consagrados en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública; El Nombramiento, Retiro, beneficios, sometimiento a jurisdicción especial.
BASE CONSTITUCIONAL:

Sección Segunda: De la administración pública

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.


Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.


Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.


Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.


Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

La LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, consagra en su artículo 1 el ámbito de aplicación cuando establece que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Quedarán excluidos de la aplicación de la Ley:

1.- Los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, solo en lo que respecta a los Diputados y Diputadas.
2.- Los funcionarios públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior, existe un Estatuto propio de la Ley de Servicio Exterior, de agosto de 2.001.
3.- Los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, la Procuraduría General de la República, Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.- Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública que se rigen por la L.O.T.

6- . Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
CONCEPTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO:

El Artículo 3º de la L.E.F.P., entiende por Funcionario o Funcionaria Público a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

La dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional es ejercida por el Presidente de la República, y en el caso de los Estados y Municipios es ejercida por los Gobernadores y Alcaldes respectivamente.
Ahora bien la Gestión de la función pública corresponde a:

- El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

- Los ministros o ministras.

- Los gobernadores o gobernadoras.

- Los alcaldes o alcaldesas.

- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Por otro lado la ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.
INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

Contenido en los Artículos 16 y siguientes de la L.E.F.P., que establece:
Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano (a)

2. Mayor de dieciocho años de edad.

3. Tener título de educación media diversificada.

4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.
6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos por la Ley y su Reglamento, si fuere el caso.

8. Presentar declaración jurada de bienes.

9. Los demás requisitos establecidos en las leyes.

Los funcionarios, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Funcionarios de carrera:

Los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera: es decir, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Funcionarios de libre nombramiento y remoción:

Los funcionarios de la Administración Pública serán de libre nombramiento y remoción, es decir, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en Ley.
Estos Funcionarios podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Cargos de alto nivel:

Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás
funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás
funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Cargos de confianza:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS:

Contenidos en el Capítulo II y III, IV, de la Ley, Artículo 22 y siguientes de la Ley.
- Derecho a la información: Tendrá derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.
- Derecho a percibir un sueldo: Tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen de conformidad con lo establecido la Ley y sus reglamentos.

- Derecho a una vacación anual y bono vacacional: Tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de 15 días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, de 18 días hábiles durante el segundo quinquenio; de 21 hábiles durante el tercer quinquenio y de 25 días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
- Derecho a la bonificación de fin de año: Tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.
- Derecho a permisos y licencias: Tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de la Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.
- Derecho a la seguridad social: Los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
- Derecho a las prestaciones sociales: Gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
- Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Derechos Exclusivos de los Funcionarios Públicos de Carrera:
- Estos funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo cual sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley.

- Estos funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en la Ley y sus reglamentos.
- Los funcionarios públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios Públicos:

Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo.
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas.
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.
8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.
9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.
El funcionario público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.
Prohibiciones:
Se prohíbe a los funcionarios públicos:

Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

-Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten como miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus funciones.
>Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales.
>Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Asamblea Nacional.
EL NOMBRAMIENTO Y RETIRO

La Constitución vigente creó como principio fundamental, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, siempre sea por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Pero el derecho más importante de los funcionarios públicos consagrado por el Constituyente de 1999, fue el referido a que las diferentes figuras subjetivas de ascenso y traslados, así como la de suspensión y retiro, se harán de conformidad con el desempeño obtenido en el ejercicio del cargo por parte del funcionario público.
Cuando la Administración Pública desea afectar los derechos de los funcionarios públicos, debe respetar los indicativos legales y en especial el requisito de la evaluación del funcionario, en tanto y en cuanto la Administración desee prescindir de su servicio. En este sentido, cuando la Administración Pública, por ejemplo, pretende la remoción y el consecuente retiro a través de un acto administrativo, de cualesquiera de sus funcionarios, debe realizar un procedimiento formal de evaluación del desempeño en el cargo del funcionario para poder sustituirlo posteriormente por otro, lo cual obedece a un mandato de orden constitucional. Por tal motivo afirmamos que, si la evaluación en el desempeño del funcionario no se realiza y no consta en el acto administrativo de remoción y retiro, ese acto administrativo puede ser denunciado de inconstitucionalidad por el funcionario afectado, y en consecuencia, el juez contencioso administrativo podrá anularlo por contener un vicio de nulidad absoluta o un vicio de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de 1999.

Lo importante que aquí reseñamos, es que la Constitución actual garantiza tanto el concurso para el ingreso del funcionario público, como la evaluación del desempeño para su retiro; ingreso y retiro que sin la menor duda constituyen cargas y obligaciones para la Administración.
La estabilidad como un derecho subjetivo público y un poder a favor del funcionario que actúa en nombre de la Administración.
LA RENUNCIA A UN CARGO PÚBLICO:
La renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos, de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios. Y esta excepción, constituida por la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia, se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público. Esta prestación de Interés General es entonces la que justifica y permite a la Administración diferir los efectos de la renuncia hasta tanto haya tomado las previsiones del caso, con el fin de que no se afecte la prestación del servicio que desempeñaba el funcionario, haciendo los trámites y gestiones pertinentes para, por ejemplo, suplir la vacante con otro funcionario que reúna los requisitos legales y técnicos requeridos a los fines de ocupar el cargo correspondiente.
BENEFICIOS:
- Tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen de conformidad con lo establecido la Ley y sus reglamentos.
- Tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de 15 días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, de 18 días hábiles durante el segundo quinquenio; de 21 hábiles durante el tercer quinquenio y de 25 días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
- Tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado, cuando egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes.
- Tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

- Tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de la Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.

- Los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

- Gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
- Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
SOMETIMIENTO A JURISDICCIÓN ESPECIAL:

En principio y a los fines de tratar este punto debemos abordar la responsabilidad de los Funcionaros Públicos y su régimen disciplinario.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONAROS PÚBLICOS Y SU RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

La responsabilidad patrimonial del estado es hoy en día, el marco obligatorio de actuación de todo Estado democrático respetuoso de los Derechos Humanos, el estado responde frente a sus administrados cuando les causa un daño o perjuicio como consecuencia de funcionamiento normal o anormal, hoy en día ha sido superada aquella concepción del estado irresponsable por la de un Estado responsable de sus actos. La Constitución consagra la responsabilidad patrimonial del estado en es sus artículos 26, 30, 49, 259 y especialmente en el 140, que reza: “….El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública…”Así mismo podemos constatar que frente a un eventual daño o perjuicio que le cause el Estado a un particular por un funcionamiento anormal del servicio, EL FUNCIONARIO puede ser responsable del daño ocasionado, sin excluir la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta responsabilidad individual está consagrada en La Constitución Nacional, en sus artículos 7, 25, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285. Debemos destacar el artículo 139 que establece: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley., así vemos como se consagra tanto la responsabilidad de la Administración Pública como ente-sujeto como la responsabilidad del funcionario como sujeto imputable del daño o perjuicio que cause en el ejercicio de sus funciones como funcionario público.

La responsabilidad del funcionario se ha consagrado en distinto cuerpos normativos, entre ellos la Ley Orgánica de la Administración Pública, que la establece como principio fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su articulo 79 hace referencia a los distintos tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios públicos al servicio de la Administración. Esta ley en sintonía con la Constitución señala que los funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad civil: afecta el orden patrimonial del funcionario, su esfera de bienes y derechos, que pueden ser el resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario, o bien una acción directa del estado contra el funcionario (ley contra la corrupción), o de un tercero directamente contra el funcionario. Esta responsabilidad será exigible a través de un órgano de la justicia ordinaria civil.

La responsabilidad penal: Deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios de orden estatal establecidos, puede ser causada directamente por un hecho ilícito contra el estado o bien contra un tercero. Es exigible ante un órgano de la justicia ordinaria penal, una vez que se produzca la correspondiente sentencia.
La responsabilidad administrativa: Deriva del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal ( no configurable en un hecho penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.
La responsabilidad disciplinaria: Puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el Estatuto de la Función Pública pueda establecer como falta. La ley de Carrera Administrativa establece una variable de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución, la LOPA, prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público, esta sanción previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
La ley del Estatuto de la Función Pública agrega una nueva conducta ilícita del funcionario, y es la que se da cuando este se encuentra en la obligación de sancionar y no cumple con esa obligación, caso en el cual puede ser sancionado por la autoridad superior con fundamento en los reglamentos y demás leyes atribuidas al caso. (Art. 79 de la LEFP)

Otra responsabilidad determinada en la Ley del Estatuto (Art. 80), está referida al funcionario que renuncia o compromete sus competencias de dirección o de gestión en la función pública mediante actos unilaterales o bilaterales, siendo responsable de los perjuicios causados a la República.
En lo que se refiere a la legitimación activa para proceder contra el funcionario o funcionaria pública, ésta corresponde al Procurador General de la República, por una parte, y al Ministerio Público, por la otra en virtud de la disposición contenida en al artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece para el Ministerio Público la obligación de ejercer las acciones judiciales para hacer efectiva las responsabilidades civiles, administrativas y penales; debiendo seguirse el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las responsabilidades penales y civiles pueden ser instaladas por los particulares con la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.
Régimen Disciplinario:

La responsabilidad disciplinaria se deriva de la actuación del funcionario o funcionaria en cuanto a sus estrictas funciones, como consecuencia de su relación de subordinación, de su relación con sus superiores.
La Ley del Estatuto se refiere normativamente a dos situaciones o supuestos, la amonestación escrita y la destitución del funcionario (artículos 82 al 88, ambos inclusive).
Las amonestaciones escritas se encuentran taxativamente limitadas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que la autoridad que impone la sanción, solo debe incidir en los derechos del funcionario únicamente bajo las causales prevista en la Ley del Estatuto, toda vez que de extralimitarse la aplicación de la sanción podría ser denunciada de ilegalidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé un procedimiento administrativo formal.
Una vez que el funcionario ha cometido un hecho que amerita una amonestación escrita, el supervisor o la supervisora inmediata le notificará por escrito al funcionario, de los hechos que se le imputan para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, lo cual le garantiza al imputado su derecho a la defensa, consagrado en el texto constitucional. El artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el supervisor emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a las que se haya llegado. Si se comprueban las faltas, se aplicará la sanción de amonestación escrita a través del respectivo acto administrativo de sanción. Este acto administrativo, debe cumplir con los requisitos previstos en leyes como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y principalmente, de conformidad con el artículo 84 eiusdem en su última parte, deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse en dicho acto de sanción y acompañarse con sus respectivas copias certificadas.
El acto administrativo de sanción disciplinaria de amonestación tiene la naturaleza de ser un acto que incide, aunque sin lesionarlo, en el derecho subjetivo a la estabilidad del funcionario. Por cuanto a partir de los efectos de la sanción, el funcionario deberá adoptar una conducta cónsona con el contenido del acto administrativo de sanción. Contra el acto administrativo de sanción de amonestación escrita, el afectado tiene el recurso jerárquico ante la autoridad superior, el cual debe introducir en un plazo de quince (15) días contados a partir de su notificación (artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debiendo ser decidido en un plazo de treinta (30) días máximo. Si la decisión no se produce dentro del plazo establecido, se tendrá como que operó el silencio negativo, lo cual significa que el afectado puede acudir a la vía judicial correspondiente, lo que nos coloca frente a un recurso contencioso administrativo de característica funcionarial. Tenemos así el procedimiento administrativo en lo que se refiere a la amonestación escrita.
Las faltas de los funcionarios o funcionarias sancionadas con amonestación escrita, prescriben a los seis (6) meses contados a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento de los hechos y no se inició el procedimiento correspondiente (artículo 87 eiusdem).
En cuanto a las destituciones que consisten en la separación del cargo que ostenta el funcionario dentro de los cuadros administrativos, la Ley del Estatuto en su artículo 86 numeral 3, cuando dice que serán causales de destitución….. 3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, el patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
Sanciona con la destitución a aquel funcionario público que dicte decisiones administrativas ilegales, cuando sean declaradas así por órgano competente (nos referimos, a los propios órganos de control) o por decisión del juez administrativo.
Las causales de destitución en que pueden incurrir los funcionarios públicos, pueden ser denunciadas no solo en las propias instancias de la Administración, sino en los distintos órganos del Estado, como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público. Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionados con la destitución prescriben a los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario tuvo conocimiento de los hechos y no hubiere solicitado la apertura del procedimiento de destitución (artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.)

El procedimiento disciplinario de destitución, se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto, el cual consagra un procedimiento administrativo formal.
El procedimiento es el siguiente:

->El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación, lo cual significa que el funcionario actúa de oficio, sin instancia de parte (artículo 89 numeral 1).

 >Se instruye el expediente y se determinarán los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado (artículo 89 numeral 2).
>Una vez formado el expediente se notifica al inculpado para que ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en un acta firmada por el inculpado y el funcionario instructor (artículo 89 numeral 3).
>Si es imposible realizar la notificación se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, y después de transcurridos cinco (5) días continuos se tendrá por notificado al funcionario sometido a proceso disciplinario.

 >En el quinto día hábil después de haber quedado notificado, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar, y cinco (5) días hábiles después el funcionario se defenderá frente a los cargos indicados en su contra (artículo 89 numeral 4).


>El funcionario investigado podrá pedir las copias que considere convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, salvo los documentos que la Administración haya declarado como confidenciales mediante acto debidamente motivado. (artículo 89 numeral 5).

>Luego y seguidamente, se inicia un lapso de cinco (5) días para promover y evacuar las pruebas que se consideren convenientes (artículo 89 numeral 6)
>Se envía el expediente a la consultoría jurídica del organismo o ente, para que opine sobre la procedencia o no de la sanción, para lo cual dispone de un lapso de diez (10) días (artículo 89 numeral 7).

>La alta autoridad del organismo, después de oír la opinión de la consultoría jurídica y en el lapso de cinco (5) días, notificará de su decisión al funcionario, indicándole los lapsos para recurrir del acto (si considera lesionados sus derechos subjetivos) así como el tribunal competente para ejercer el respectivo recurso de nulidad (artículo 89 numeral 8).
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere todo el artículo 89 eiusdem, por parte de los titulares de la oficina, será causal de destitución.
Si se destituye a un funcionario o funcionaria público sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto, no solo es posible la interposición de un recurso de amparo constitucional por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sino también es posible que en el petitorio correspondiente, se solicite la destitución del funcionario o funcionaria público instructor que omitió el procedimiento pautado a lo largo de todo el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El procedimiento termina con el pronunciamiento de un acto administrativo formal que afecta severamente al funcionario público, del cual el afectado puede recurrir por ante la jurisdicción contencioso-funcionarial y hacer valer sus derechos, solicitando la nulidad del acto más el pago de los salarios dejados de percibir mientras permaneció fuera de los cuadros administrativos, así como todos los demás beneficios establecidos por ley.

La Ley del Estatuto consagra una modalidad interesante referida a las medidas cautelares administrativas, aplicables por la propia Administración instructora. Si se trata de suspender a un funcionario o funcionaria sujeto a una investigación judicial o administrativa, la suspensión será siempre con goce de sueldo, a los fines de evitar perjuicios que pudieran dañar el procedimiento o cualquier otra circunstancia en ese caso. (Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) contiene una serie de principios que rigen y conducen la actividad de la Administración Pública. Dentro de estos principios está configurar los deberes que incumben a los funcionarios públicos y funcionarias públicas. Así pues, la Administración Pública y por ende los funcionarios que trabajan en ella, tienen el deber de estar al servicio de los particulares (artículo 5 LOPA), asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos y procedimientos, resolver los asuntos que se le propongan (artículo 6 LOPA.); dar información a los particulares; atender las reclamaciones, conferir guías informativas sobre los procedimientos administrativos (artículo 6 numeral 3 LOPA.).

Los funcionarios y las funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender sin excepción, las representaciones, peticiones y solicitudes, que le formulen los particulares en la materia de su competencia, ya sea vía fax, telefónica, escrita u oral; así como responder oportunamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes (artículo 9 LOPA.). En un mismo sentido funcionarios públicos y funcionarias públicas, deben rendir cuenta de los cargos que desempeñen en los términos y condiciones que determina la ley.

4 comentarios:

  1. Carlos Rodriguez
    CI: 19365376
    V semestre Ing. Petroleo
    sección I-001N Nocturno

    Se puede decir que encuentra principalmente por el poder ejecutivo y los organismos que están en contacto con el mismo. Por excepción, algunas dependencias del poder legislativo integran la noción de Administración Pública como las empresas estatales.

    Estos alcanza a los maestros y demás trabajadores de la educación pública, así como a los profesionales de los centros estatales de salud, a la policía y a las fuerzas armadas. El concepto no alcanza a las entidades estatales que realizan la función legislativa ni la función judicial del Estado.

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  2. alejandro hernandez 18347337
    ing petroleo secc003 sem 05 nocturno

    Los funcionarios públicos se puede decir que son empleados por el estado que laboran en pro a la beneficencia del público, ellos se basan en unos principios ordenados por un reglamento donde rezan sus deberes y derechos

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  3. En la administración pública se fundamenta en los principios de la honestidad, participacion,
    trnaparencia, responsabilidad entre otros, para asi tener un pleno ejercicio de derecho como los funcionarios publicos.
    Ellos poseen La Ley del Estatuto de la Función Pública en esta ley se establecen deberes y derechos que marcan la constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela .

    Mary Carmen Moreno
    CI:19667642
    Seccion= I-002N
    ING. PETROLEO
    5 SEMESTRE

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  4. expliquen algo cuando son parejas y tienen beneficios de becas para los hijos y beneficios de seguros de hcm se le pagan a uno solo de las partes y en que ley aparece eso porfa

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