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Asignacion 3er corte


LAS SOCIEDADES MERCANTILES. CONCEPTO.

ELABORAR UN CUADRO COMPARATIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

FECHA DE ENTRAGA LUNES 04-07-2011 SECCIONES 002 PETRO Y 001 CIV

domingo

Unidad V

 

 

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL

5.1 ACTOS DE COMERCIO, OBJETIVOS Y SUBJETIVOS


EN EL SISTEMA VENEZOLANO:


El sistema venezolano de actos de comercio fue incorporado por el legislador del 15 de febrero de 1862, tomándolo del Código de comercio francés. El acto de comercio objetivo fue ubicado en el Libro Quinto (de la administración judicial en materias de comercio), Titulo I (De los Tribunales de comercio), Ley IV (De la competencia de los tribunales de comercio), articulo 1º., con el propósito de delimitar la competencia de los tribunales de comercio. En el articulo 2º. Fueron colocados los actos subjetivos de comercio, a los cuales se identifico como “las obligaciones y contratos entre comerciantes, mientras no se pruebe que tienen un objeto ajeno del comercio”. A partir de 1873 la enumeración de actos fue trasladad a los títulos preliminares del Código, en donde ha permanecido desde entonces. El elenco de actos objetivos se amplio sensiblemente en esa oportunidad (articulo 3º.). El Código de Comercio de 1904 traslado la materia al articulo2o. E incorporo algunos actos objetivos mas. Por ultimo, el Código de Comercio de 1919 hizo ajustes de redacción en los ordinales 1º y 2º y en el numeral 19 del articulo 2º.
La realización profesional de las actividades consideradas actos objetivos de comercio (articulo 2º) convierte en comerciante a quien los ejecuta (articulo 10). Por otra parte, se presume (presunción iuris tantum), que son actos de comercio cualesquiera otros contratos o cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, a menos que resulte lo contrario del acto mismo o que el acto sea de naturaleza esencialmente civil (articulo 3º). El régimen venezolano se basa en las categorías de acto de comercio y de comerciante, por lo cual pertenece al sistema mixto. Este sistema, si bien ha existido en el país desde la primera codificación, sustituyo al sistema subjetivo que existió mientras estuvieron en vigencia las Ordenanzas de Bilbao.

CONCEPTO DE ACTOS DE COMERCIO
Generalmente se considera imposible formular un concepto de acto de comercio, porque la disposición que los consagra es amplísima y comprende organizaciones (empresas), contratos, negocios, operaciones complejas, hechos ilícitos y situaciones de hecho. Por la diversidad del contenido de la materia, se adelantan nociones muy amplias que tratan de abarcar lógicamente, todo el espectro del campo que se pretende delimitar. Martínez Val, en España, afirma, por ejemplo, “que los actos de comercio pueden ser definidos como aquellos hechos que producen efecto en el ámbito jurídico-mercantil, comprendiéndose tanto los que dependen de la voluntad de los hombres (actos propiamente dichos), como también aquellos acontecimientos independientes de la voluntad humana que tienen realidad en el mundo exterior, pero que de alguna manera producen tales efectos (Ej.: un naufrago)”.
La afirmación de Vivante según la cual cuando el legislador habla de actos de comercio usa esta frase como si un hombre de negocios dijese operaciones o negocios comerciales, es decir, como actividades mercantiles capaces de generar obligaciones comerciales y es básicamente correcta, pero incompleta, porque hay actos de comercio que no son operaciones o negocios ni el sentido mas amplio de a palabra. En forma similar se expresa Rocco, al considerar que los actos de comercio ni son actos jurídicos ni son relaciones jurídicas, sino formas de actividad social y relaciones sociales. Por tener en cuenta el legislador la actividad comercial y no el acto jurídico, las operaciones identificadas como actos de comercio deben interpretarse en su unidad comercial y no en su sentido limitado de orden jurídico. Ejemplifica Vivante así su concepto: la frase empresas de transporte, no comprende solamente los contratos de transporte, sino también todas las actividades accesorias; la compra mercantil incluye también aquella que se haga sobre materia que se transforma para venderla posteriormente y todos los actos accesorios correspondientes; las letras de cambio que como acto de comercio, incluyen el protesto, la resaca, los negocios de descuento y redescuento. Esta interpretación de Vivante se fundamenta, por lo demás en el principio lógico accesorium sequitur principale, cuya importancia en esta materia fue puesta de manifiesto por Bolaffio.
Roberto Goldschmidt reafirma la falta de correspondencia entre las nociones económicas y jurídicas con relación al acto de comercio así: “El concepto de acto de comercio no se identifica con el del acto jurídico sino que señala la actividad económica simple o compleja que se exterioriza en hechos y operaciones. Un acto de comercio puede componerse de varios actos jurídicos entre los cuales existe una vinculación desde el ángulo social y económico”
Hugo Mármol Marquis coincide en la apreciación de cual ha sido la intención del legislador al usar la denominación “acto de comercio”, afirmando que lo ha hecho con un sentido totalmente practico: “no se refiere a actos jurídicos con significación comercial”, actos aislados, perfectamente definidos que tengan un contenido mercantil, sino a todo un conglomerado de operaciones, actividades y situaciones que están englobados dentro de un concepto general. Por ejemplo, cuando considera acto de comercio “la compra con animo de reventa” (articulo 2 ordinal 1) esta atribuyendo el carácter mercantil no solo a la compra propiamente dicha, sino también a todas las otras operaciones que hayan tenido que ver con ella: la selección de la mercancía a comprarse, la discusión sobre el precio, lugar en donde tendrá lugar la reventa, la búsqueda del nuevo comprador. El pago del precio. O cuando habla de acto de comercio, el “espectáculo publico” (articulo 2 ordinal 11), no solo esta calificado de comercial la actuación del artista ante el publico sino también la organización y promoción del evento, la venta de entradas, el acondicionamiento del local, la contratación de servicios auxiliares de iluminación, utilería y atención al publico y en general, de todas las actividades preparatorias del espectáculo y de todas las que fueron precisas después, como una consecuencia del mismo. Esta intención generalizadora es evidente en dos supuestos (ordinal 13 “todo lo concerniente a letras de cambio y todo lo concerniente a pagares”), pero existe en la totalidad de los ordinales y así debe entenderlo el interprete”
En Venezuela se ha planteado la cuestión de saber si la enumeración realizada por el articulo 2 del Código de Comercio es una enumeración taxativa o enunciativa, al igual de lo que ha ocurrido en los países que utilizan el mismo sistema. Siendo los actos de comercio una categoría destinada a delimitar la materia a la cual se contraen las leyes y a establecer el procedimiento aplicable a las controversias que de ellos se deriven, la enumeración debería a primera vista, considerarse taxativa, según Vivante. Es la interpretación realizada en Bélgica, Alemania y Francia, aun cuando hay autores antiguos (Lyón Caen y Renault, Boistel) y autores más modernos (Ripert-Roblot) que discrepan de la tendencia dominante.
Sin embargo, la doctrina, en forma mayoritaria ha favorecido la tesis del carácter enunciativo o demostrativo de la enumeración del articulo 2 del Código de Comercio, por las siguientes razones:
<!--[if !supportLists]-->1. <!--[endif]-->Las Leyes mercantiles que determinan los actos de comercio no son ni leyes penales, ni leyes de excepción, ni leyes que restrinjan el libre ejercicio de los derechos, por lo cual son susceptibles de interpretación por analogía (Vivante)
<!--[if !supportLists]-->2. <!--[endif]-->En general, por analogía pueden ampliarse los preceptos que determinan actividades de las que se derivan relaciones regidas por el Derecho Mercantil; únicamente en algunos casos, y por virtud de la especial naturaleza de una disposición o de un precepto, podrá negarse la extensión integra del mismo a casos análogos no previstos, como ocurre, por ejemplo, con las presunciones (Rocco)
<!--[if !supportLists]-->3. <!--[endif]-->Como consecuencia del sentido amplio que utiliza el legislador para identificar al acto de comercio (identificación generalizadora), hay que concluir que la enumeración es ejemplificadota; ordinales 6, 7, 18 y 20 del articulo 2 (Mármol Marquis).
<!--[if !supportLists]-->4. <!--[endif]-->Las exclusiones de comerciabilidad de los artículos 4 y 5 del Código de Comercio demuestran que la enumeración del articulo 2 no es taxativa. Si lo fuera, ningún acto excluido podría ser considerado mercantil y, en consecuencia, serian inútiles los artículos 4 y 5 (Mármol Marquis)
5. El código regula como comerciales varios contratos no previamente calificados de actos de comercio: cesión (articulo 150), cartas de crédito (articulo 496 y siguientes) y fianza (artículos 544 y Siguientes). Mármol Marquis.
La doctrina Venezolana favorece el punto de vista de la naturaleza enunciativa de la enumeración del articulo 2 del Código de Comercio. En este sentido, se pronuncian Nestos Luis Pérez, Carlos Morales, Pedro Pineda León, Roberto Goldschmidt, Enrique Pérez Olivares y Hugo Mármol Marquis, a excepción de Leopoldo Borjas que se aparta, aparentemente de esta corriente y afirma rotundamente, que la enumeración del articulo 2 es taxativa, que “fuera de esos actos no hoy actos de comercio”, para admitir que lo que puede hacer con los ordinales del articulo 2 es aplicar el método Lógico-Extensivo. Razona así Borjas “el concepto de acto de comercio particular, o el general, si es que podemos dar tal concepto, puede ser extendido, como cualquier otro pensamiento expresado en palabras, a cualesquiera otros actos que tengan los caracteres generitos y diferentes del pensamiento de la voluntas legis, expresado en el concepto; pero se entiende que en este caso estamos aplicando el método de la interpretación lógico extensivo y no el analógico, como pretende la doctrina criticada. La idea de Borjas parece ser en cierto modo compartida por Mármol Marquis, quien concluye afirmando que los actos de comercio objetivos, en el Código Venezolano, son taxativos en cuanto a su enumeración, pero explicativos respecto a su contenido. Como puede verse, la consecuencia de las posiciones de Borjas y de Mármol es el mismo de la tesis que aboga, simplemente, por la aplicación analógica de los ordinales del articulo 2 del Código de Comercio a situaciones similares hay otros actos de comercio, distintos a los expresados enumerados en el código.
La doctrina considera que la enumeración es de orden publico, en el sentido de que las partes no pueden atribuir a los actos un carácter distinto al que le asignan los preceptos legales. En efecto, el principio de la autonomía de la voluntad no rige respecto de la determinación del carácter comercial o civil de los actos. Fernández-Gómez Leo.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS DE COMERCIO


ACTOS DE COMERCIO EN SENTIDO ABSOLUTO
Son aquellos cuya naturaleza comercial esta implícita al acto mismo. Su comerciabilidad se destaca atendiendo a la naturaleza intrínsecamente comercial del acto en si.
En este sentido, actos de comercio en sentido absoluto, son: la compra y la venta de un establecimiento comercial y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil; la creación de empresas para la realización de actividades comerciales; los actos relacionados con los instrumentos cambiarios, salvo las excepciones legales; las operaciones de banco y las de cambio; las operaciones de bolsa, las actividades con la navegación, etc.
En este sentido tenemos:
a) La compra y la venta de un establecimiento de comercio y la de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil
b) La creación de empresas para la ejecución de actividades comerciales:
c). Lo relacionado con los instrumentos cambiarios, salvo algunas excepciones legales.
d). Las operaciones de Banco y las de cambio
e) Las operaciones de bolsa
f) Los actos relacionados con la navegación

ACTOS DE COMERCIO EN SENTIDO RELATIVO
Dentro de este grupo de actos se distinguen las siguiente categorías:
<!--[if !supportLists]-->a) <!--[endif]-->Actos de comercio atendiendo a la intención de las partes.
<!--[if !supportLists]-->b) <!--[endif]-->Actos de comercio en atención a la causa que los determina
<!--[if !supportLists]-->c) <!--[endif]-->Actos de comercio atendiendo al sujeto que le imprime el carácter comercial.

a) Actos de comercio atendiendo a la intención de las partes:
Dentro de esa categoría se consideran los actos señalados en los numerales 1 y 2 del articulo 2 del Código de Comercio, es decir, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con animo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o sub.-arrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas; y la compra o permuta de los títulos de la deuda publica u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el animo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.

b) Actos de comercio en atención a la causa que los determina:
En esta categoría se ubican:
- La comisión y el mandato comercial (n. 8)
- El deposito, por causa de comercio (n. 10)
- Las operaciones de corretaje en materia mercantil (n. 15)
Se atiende a la causa para luego calificar si dichos actos son o no comerciales, porque los mismos pueden celebrarse tanto en el campo civil como en el mercantil. Solo mediante el análisis de su respectiva causa, se podrá determinar si el acto celebrado es civil o mercantil.
Así, la comisión y el mandato son actos de comercio, cuando se celebran para ejecutar una actividad comercial, independientemente de la condición jurídica de los sujetos que intervengan en su formación.
La comisión es un contrato, mediante el cual el comisionista a cambio de una remuneración, ejecuta en nombre propio pero por cuenta de otro (comitente) una actividad comercial determinada.
El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello (articulo 1684 C. C.), o bien, es el contrato en virtud del cual una persona denominada mandatario se obliga a realizar un negocio comercial en nombre y representación de otra, denominada mandante, quien queda obligada dentro de los términos establecidos en el contrato celebrado por su mandatario.
La diferencia entre el contrato de comisión y el de mandato radica fundamentalmente en que el comisionista se obliga personalmente, en nombre propio, pero por cuenta de otra (comitente), por su parte el mandatario, no se obliga personalmente sino que obliga al mandante.

c) Actos de comercio atendiendo al sujeto que le imprime el carácter comercial:
Tomando en cuenta el sujeto que interviene en la formación de un acto de comercio, debemos considerar que nuestro legislador, hace de esa participación una presunción iuris tantum, conforme a la cual se orientan las disposiciones que establecen: son actos de comercio los contratos entre los comerciantes y sus factores de comercio o dependientes (n 23) y se reputan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil (articulo 3 Código de Comercio).

EL ACTO DE COMERCIO SUBJETIVO
El acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale nuestro sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio.
La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del empresario escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar en la unidad económica que el empresario dirige. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio.
El articulo 3º del Código de Comercio venezolano formula la noción de acto subjetivo de comercio de la siguiente manera:
“Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
La formulación legislativa tiene el carácter de una presunción. La palabra reputan se considera equivalente de presumen. A esa conclusión se había llegado también por parte de los interpretes de la norma del articulo 4º del Código de comercio italiano de 1882, antecedente de nuestro articulo 3º, si bien en su país de origen el problema se complicaba, porque el legislador había usado la misma palabra para referirse a los actos objetivos de comercio, los cuales no se presumían comerciales sino que se consideraban comerciales.
La presunción tiene carácter iuris tuntún, es decir , puede ser desvirtuada por el comerciante o por la otra parte en la relación, pero las posibilidades de destruir la presunción tienen que circunscribirse a dos supuestos: que resulte lo contrario del acto mismo o que el contrato o la obligación sean esencialmente civiles.
La presunción no puede ser desvirtuada comprobando que el acto o contrato no guardan ninguna relación con el ejercicio individual o especifico del comercio por parte del sujeto que realiza el acto. La presunción de comercialidad es una relación de conexión del acto con la profesión de comerciante del sujeto, no con la clase o especie de comercio que el mismo ejercita. Por lo tanto, la presunción se extiende a cualquier acto, principal o accesorio, pertenezca o no la rama o explotación de los negocios del comerciante.
La presunción no incluye los actos objetivos enumerados en el articulo 2º del Código. La propia redacción de la norma lo indica, al utilizar la palabra “además” después del articulo 2º, y referirse a los “otros contratos” y a las “otras obligaciones” del comerciante, distintos evidentemente a los indicados por el articulo 2º. Por tanto, la determinación de un acto subjetivo de comercio esta precedida de una investigación para descartar que el acto corresponda a la categoría delos actos objetivos.
Al referirse el Código a “cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes”, han surgido criticas por lo que se ha considerado una falta de técnica legislativa, puesto que al extender la presunción a las obligaciones se hacia innecesario extenderla a los contratos. Sin embargo, en opinión de Vivante y de Mármol Marquis, lo que la ley ha querido expresar es que son comerciales todos los actos que dan origen a una obligación del comerciante. Por lo tanto, si el comerciante efectúa un pago indebido a un no comerciante o realiza una gestión de negocios para un no comerciante la acción de reembolso del pago o de los gastos de la gestión debería plantearla el comerciante ante la jurisdicción civil, por la sencilla razón de que no se esta frente a una obligación del comerciante. En cambio, si el comerciante resulta el obligado en la relación extracontractual, la regla del articulo 3º si se aplica.
5.2 LAS SOCIEDADES MERCANTILES. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN:
5.2.1.- Concepto:
La palabra sociedad del latín societas (de secius) que significa reunión, comunidad, compañía, se puede definir como la unión moral de seres inteligentes de acuerdo, estable y eficaz para conseguir un fin conocido y querido por todos. Se dice que la sociedad es unión moral porque requiere del acuerdo libre e inteligente de varios hombres para conseguir un fin común. El fin puede ser de muy diversa naturaleza: mercantil política, educativa, cultural, recreativa, etc., pero en todo caso se exige para la existencia de la sociedad, que se de el consentimiento de alcanzar entre todos los socios ese fin.
La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y como persona jurídica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurídica, se de­signa la agrupación que surge de ese contrato, es decir una persona jurídica diferente de la de los miembros que la integran.
Para la creación de una sociedad es necesario que exista la unión entre personas, las cuales hayan decidido unirse con el fin de obte­ner mayores beneficios en cuanto a sus intereses.
Esto es lo que se conoce como "fenómeno asociativo", el cual consiste en la unión de voluntades y de esfuerzos para la obtención de fines difíciles de alcanzar por el individuo, por lo cuál surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos o beneficios económicos.
Algunas sociedades de comercio pueden tener un fin único que al ser cumplido quedaría disuelta la sociedad, otras son creadas con di­versos fines, y con una duración indeterminada.
Las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Códi­go de Comercio y se caracterizan por perseguir un fin económico (lucrativo) con la ejecución en forma habitual de actividades mer­cantiles o actos de comercio,
“Una sociedad es un contrato en el cual dos o más personas convienen en mancomunar esfuerzos o capitales o ambas cosas, para la obtención de un fin, el cual es de interés común para los participantes”. (Maldonado, Ma. 1999).
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio”.(Art. 200 del Código de Comercio.)
- Como todo contrato, debe reunir los elementos esenciales previstos en el Art. 1.141 del C.C.V., es decir, el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

viernes

INFORMACION SOBRE PARCIAL

EL PARCIAL SERÁ REALIZADO EL DIA LUNES 6-6-2011 PARA LAS SECCIONES OO1 N DE CIV Y 003N DE PETRO.

PARA LA SECCION 001N DE PETRO DIA MIERCOLES 8-6-2011.

MATERIAL DE PARCIAL PRIMERA PARTE DE LA UNIDAD IV.

GRACIAS POR SU ATENCIÓN.