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UNIDAD IV segunda parte




Parte II

1.- Ingreso a la Administración Pública.

2.- Deberes y Derechos de los Funcionarios.

3.- El Nombramiento, Retiro, beneficios, sometimiento a jurisdicción especial.

4.- Libre ejercicio de la profesión de Ingeniero.

5.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

INTRODUCCIÓN:
En el Derecho Positivo venezolano la relación jurídica del empleado público se determina en las leyes, especialmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 específicamente en el artículo 141 y siguientes de la C.N, en la Ley del Estatuto de la Función Pública (L.E.F.P.), de reciente promulgación, y en otras leyes de la República, por lo cual podemos hablar de un sistema jurídico denominado “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, y por consiguiente, de un Derecho Funcionarial sustantivo y adjetivo, con todo lo que ello implica en el mundo de la sociedad y de la juridicidad.
La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el instrumento normativo fundamental, de esta unidad, donde analizaremos entre otros puntos lo que se refiere al procedimiento contencioso funcionarial, particularmente en lo relativo a la querella funcionarial, o su equivalente en materia civil: la demanda. Para ello, hemos abarcado en lo posible, distintos aspectos que conforman la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.
Como señalamos, la relación del empleado o funcionario público con la Administración es una relación especial, dinámica y formal, por cuanto convergen en ella una serie de mecanismos jurídicos que le confiere una plaza importante y detallada dentro y en la globalidad del ordenamiento jurídico.
Esa relación o vínculo es esencialmente de Derecho Administrativo, un funcionario público es una persona incorporada a los cuadros de la Administración Pública, de manera profesional y técnica. Ahora bien, por tratarse de una relación especial, su regulación es esencialmente de Derecho Administrativo, lo que dentro del contexto de la juridicidad, significa prerrogativas de poder, privilegios, actos de autoridad, sumisión, potestades y sujeción a la legalidad, entre otros.

En el desarrollo del tema ubicaremos las bases constitucionales y legales del sistema de la función pública en Venezuela; su ámbito de aplicación; los derechos de los funcionarios públicos, especialmente la estabilidad como derecho público subjetivo fundamental, así como los deberes y prohibiciones consagrados en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública; El Nombramiento, Retiro, beneficios, sometimiento a jurisdicción especial.
BASE CONSTITUCIONAL:

Sección Segunda: De la administración pública

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.


Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.


Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.


Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.


Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

La LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, consagra en su artículo 1 el ámbito de aplicación cuando establece que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Quedarán excluidos de la aplicación de la Ley:

1.- Los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, solo en lo que respecta a los Diputados y Diputadas.
2.- Los funcionarios públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior, existe un Estatuto propio de la Ley de Servicio Exterior, de agosto de 2.001.
3.- Los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, la Procuraduría General de la República, Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.- Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública que se rigen por la L.O.T.

6- . Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
CONCEPTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO:

El Artículo 3º de la L.E.F.P., entiende por Funcionario o Funcionaria Público a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

La dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional es ejercida por el Presidente de la República, y en el caso de los Estados y Municipios es ejercida por los Gobernadores y Alcaldes respectivamente.
Ahora bien la Gestión de la función pública corresponde a:

- El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

- Los ministros o ministras.

- Los gobernadores o gobernadoras.

- Los alcaldes o alcaldesas.

- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Por otro lado la ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.
INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

Contenido en los Artículos 16 y siguientes de la L.E.F.P., que establece:
Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano (a)

2. Mayor de dieciocho años de edad.

3. Tener título de educación media diversificada.

4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.
6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos por la Ley y su Reglamento, si fuere el caso.

8. Presentar declaración jurada de bienes.

9. Los demás requisitos establecidos en las leyes.

Los funcionarios, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Funcionarios de carrera:

Los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera: es decir, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Funcionarios de libre nombramiento y remoción:

Los funcionarios de la Administración Pública serán de libre nombramiento y remoción, es decir, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en Ley.
Estos Funcionarios podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Cargos de alto nivel:

Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás
funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás
funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Cargos de confianza:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS:

Contenidos en el Capítulo II y III, IV, de la Ley, Artículo 22 y siguientes de la Ley.
- Derecho a la información: Tendrá derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.
- Derecho a percibir un sueldo: Tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen de conformidad con lo establecido la Ley y sus reglamentos.

- Derecho a una vacación anual y bono vacacional: Tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de 15 días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, de 18 días hábiles durante el segundo quinquenio; de 21 hábiles durante el tercer quinquenio y de 25 días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
- Derecho a la bonificación de fin de año: Tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.
- Derecho a permisos y licencias: Tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de la Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.
- Derecho a la seguridad social: Los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
- Derecho a las prestaciones sociales: Gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
- Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Derechos Exclusivos de los Funcionarios Públicos de Carrera:
- Estos funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo cual sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley.

- Estos funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en la Ley y sus reglamentos.
- Los funcionarios públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios Públicos:

Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo.
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas.
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.
8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.
9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.
El funcionario público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.
Prohibiciones:
Se prohíbe a los funcionarios públicos:

Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

-Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten como miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus funciones.
>Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales.
>Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Asamblea Nacional.
EL NOMBRAMIENTO Y RETIRO

La Constitución vigente creó como principio fundamental, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, siempre sea por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Pero el derecho más importante de los funcionarios públicos consagrado por el Constituyente de 1999, fue el referido a que las diferentes figuras subjetivas de ascenso y traslados, así como la de suspensión y retiro, se harán de conformidad con el desempeño obtenido en el ejercicio del cargo por parte del funcionario público.
Cuando la Administración Pública desea afectar los derechos de los funcionarios públicos, debe respetar los indicativos legales y en especial el requisito de la evaluación del funcionario, en tanto y en cuanto la Administración desee prescindir de su servicio. En este sentido, cuando la Administración Pública, por ejemplo, pretende la remoción y el consecuente retiro a través de un acto administrativo, de cualesquiera de sus funcionarios, debe realizar un procedimiento formal de evaluación del desempeño en el cargo del funcionario para poder sustituirlo posteriormente por otro, lo cual obedece a un mandato de orden constitucional. Por tal motivo afirmamos que, si la evaluación en el desempeño del funcionario no se realiza y no consta en el acto administrativo de remoción y retiro, ese acto administrativo puede ser denunciado de inconstitucionalidad por el funcionario afectado, y en consecuencia, el juez contencioso administrativo podrá anularlo por contener un vicio de nulidad absoluta o un vicio de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de 1999.

Lo importante que aquí reseñamos, es que la Constitución actual garantiza tanto el concurso para el ingreso del funcionario público, como la evaluación del desempeño para su retiro; ingreso y retiro que sin la menor duda constituyen cargas y obligaciones para la Administración.
La estabilidad como un derecho subjetivo público y un poder a favor del funcionario que actúa en nombre de la Administración.
LA RENUNCIA A UN CARGO PÚBLICO:
La renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos, de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios. Y esta excepción, constituida por la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia, se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público. Esta prestación de Interés General es entonces la que justifica y permite a la Administración diferir los efectos de la renuncia hasta tanto haya tomado las previsiones del caso, con el fin de que no se afecte la prestación del servicio que desempeñaba el funcionario, haciendo los trámites y gestiones pertinentes para, por ejemplo, suplir la vacante con otro funcionario que reúna los requisitos legales y técnicos requeridos a los fines de ocupar el cargo correspondiente.
BENEFICIOS:
- Tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen de conformidad con lo establecido la Ley y sus reglamentos.
- Tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de 15 días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, de 18 días hábiles durante el segundo quinquenio; de 21 hábiles durante el tercer quinquenio y de 25 días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
- Tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado, cuando egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes.
- Tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

- Tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de la Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.

- Los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

- Gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
- Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
SOMETIMIENTO A JURISDICCIÓN ESPECIAL:

En principio y a los fines de tratar este punto debemos abordar la responsabilidad de los Funcionaros Públicos y su régimen disciplinario.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONAROS PÚBLICOS Y SU RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

La responsabilidad patrimonial del estado es hoy en día, el marco obligatorio de actuación de todo Estado democrático respetuoso de los Derechos Humanos, el estado responde frente a sus administrados cuando les causa un daño o perjuicio como consecuencia de funcionamiento normal o anormal, hoy en día ha sido superada aquella concepción del estado irresponsable por la de un Estado responsable de sus actos. La Constitución consagra la responsabilidad patrimonial del estado en es sus artículos 26, 30, 49, 259 y especialmente en el 140, que reza: “….El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública…”Así mismo podemos constatar que frente a un eventual daño o perjuicio que le cause el Estado a un particular por un funcionamiento anormal del servicio, EL FUNCIONARIO puede ser responsable del daño ocasionado, sin excluir la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta responsabilidad individual está consagrada en La Constitución Nacional, en sus artículos 7, 25, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285. Debemos destacar el artículo 139 que establece: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley., así vemos como se consagra tanto la responsabilidad de la Administración Pública como ente-sujeto como la responsabilidad del funcionario como sujeto imputable del daño o perjuicio que cause en el ejercicio de sus funciones como funcionario público.

La responsabilidad del funcionario se ha consagrado en distinto cuerpos normativos, entre ellos la Ley Orgánica de la Administración Pública, que la establece como principio fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su articulo 79 hace referencia a los distintos tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios públicos al servicio de la Administración. Esta ley en sintonía con la Constitución señala que los funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad civil: afecta el orden patrimonial del funcionario, su esfera de bienes y derechos, que pueden ser el resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario, o bien una acción directa del estado contra el funcionario (ley contra la corrupción), o de un tercero directamente contra el funcionario. Esta responsabilidad será exigible a través de un órgano de la justicia ordinaria civil.

La responsabilidad penal: Deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios de orden estatal establecidos, puede ser causada directamente por un hecho ilícito contra el estado o bien contra un tercero. Es exigible ante un órgano de la justicia ordinaria penal, una vez que se produzca la correspondiente sentencia.
La responsabilidad administrativa: Deriva del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal ( no configurable en un hecho penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.
La responsabilidad disciplinaria: Puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el Estatuto de la Función Pública pueda establecer como falta. La ley de Carrera Administrativa establece una variable de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución, la LOPA, prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público, esta sanción previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
La ley del Estatuto de la Función Pública agrega una nueva conducta ilícita del funcionario, y es la que se da cuando este se encuentra en la obligación de sancionar y no cumple con esa obligación, caso en el cual puede ser sancionado por la autoridad superior con fundamento en los reglamentos y demás leyes atribuidas al caso. (Art. 79 de la LEFP)

Otra responsabilidad determinada en la Ley del Estatuto (Art. 80), está referida al funcionario que renuncia o compromete sus competencias de dirección o de gestión en la función pública mediante actos unilaterales o bilaterales, siendo responsable de los perjuicios causados a la República.
En lo que se refiere a la legitimación activa para proceder contra el funcionario o funcionaria pública, ésta corresponde al Procurador General de la República, por una parte, y al Ministerio Público, por la otra en virtud de la disposición contenida en al artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece para el Ministerio Público la obligación de ejercer las acciones judiciales para hacer efectiva las responsabilidades civiles, administrativas y penales; debiendo seguirse el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las responsabilidades penales y civiles pueden ser instaladas por los particulares con la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.
Régimen Disciplinario:

La responsabilidad disciplinaria se deriva de la actuación del funcionario o funcionaria en cuanto a sus estrictas funciones, como consecuencia de su relación de subordinación, de su relación con sus superiores.
La Ley del Estatuto se refiere normativamente a dos situaciones o supuestos, la amonestación escrita y la destitución del funcionario (artículos 82 al 88, ambos inclusive).
Las amonestaciones escritas se encuentran taxativamente limitadas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que la autoridad que impone la sanción, solo debe incidir en los derechos del funcionario únicamente bajo las causales prevista en la Ley del Estatuto, toda vez que de extralimitarse la aplicación de la sanción podría ser denunciada de ilegalidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé un procedimiento administrativo formal.
Una vez que el funcionario ha cometido un hecho que amerita una amonestación escrita, el supervisor o la supervisora inmediata le notificará por escrito al funcionario, de los hechos que se le imputan para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, lo cual le garantiza al imputado su derecho a la defensa, consagrado en el texto constitucional. El artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el supervisor emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a las que se haya llegado. Si se comprueban las faltas, se aplicará la sanción de amonestación escrita a través del respectivo acto administrativo de sanción. Este acto administrativo, debe cumplir con los requisitos previstos en leyes como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y principalmente, de conformidad con el artículo 84 eiusdem en su última parte, deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse en dicho acto de sanción y acompañarse con sus respectivas copias certificadas.
El acto administrativo de sanción disciplinaria de amonestación tiene la naturaleza de ser un acto que incide, aunque sin lesionarlo, en el derecho subjetivo a la estabilidad del funcionario. Por cuanto a partir de los efectos de la sanción, el funcionario deberá adoptar una conducta cónsona con el contenido del acto administrativo de sanción. Contra el acto administrativo de sanción de amonestación escrita, el afectado tiene el recurso jerárquico ante la autoridad superior, el cual debe introducir en un plazo de quince (15) días contados a partir de su notificación (artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debiendo ser decidido en un plazo de treinta (30) días máximo. Si la decisión no se produce dentro del plazo establecido, se tendrá como que operó el silencio negativo, lo cual significa que el afectado puede acudir a la vía judicial correspondiente, lo que nos coloca frente a un recurso contencioso administrativo de característica funcionarial. Tenemos así el procedimiento administrativo en lo que se refiere a la amonestación escrita.
Las faltas de los funcionarios o funcionarias sancionadas con amonestación escrita, prescriben a los seis (6) meses contados a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento de los hechos y no se inició el procedimiento correspondiente (artículo 87 eiusdem).
En cuanto a las destituciones que consisten en la separación del cargo que ostenta el funcionario dentro de los cuadros administrativos, la Ley del Estatuto en su artículo 86 numeral 3, cuando dice que serán causales de destitución….. 3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, el patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
Sanciona con la destitución a aquel funcionario público que dicte decisiones administrativas ilegales, cuando sean declaradas así por órgano competente (nos referimos, a los propios órganos de control) o por decisión del juez administrativo.
Las causales de destitución en que pueden incurrir los funcionarios públicos, pueden ser denunciadas no solo en las propias instancias de la Administración, sino en los distintos órganos del Estado, como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público. Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionados con la destitución prescriben a los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario tuvo conocimiento de los hechos y no hubiere solicitado la apertura del procedimiento de destitución (artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.)

El procedimiento disciplinario de destitución, se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto, el cual consagra un procedimiento administrativo formal.
El procedimiento es el siguiente:

->El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación, lo cual significa que el funcionario actúa de oficio, sin instancia de parte (artículo 89 numeral 1).

 >Se instruye el expediente y se determinarán los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado (artículo 89 numeral 2).
>Una vez formado el expediente se notifica al inculpado para que ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en un acta firmada por el inculpado y el funcionario instructor (artículo 89 numeral 3).
>Si es imposible realizar la notificación se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, y después de transcurridos cinco (5) días continuos se tendrá por notificado al funcionario sometido a proceso disciplinario.

 >En el quinto día hábil después de haber quedado notificado, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar, y cinco (5) días hábiles después el funcionario se defenderá frente a los cargos indicados en su contra (artículo 89 numeral 4).


>El funcionario investigado podrá pedir las copias que considere convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, salvo los documentos que la Administración haya declarado como confidenciales mediante acto debidamente motivado. (artículo 89 numeral 5).

>Luego y seguidamente, se inicia un lapso de cinco (5) días para promover y evacuar las pruebas que se consideren convenientes (artículo 89 numeral 6)
>Se envía el expediente a la consultoría jurídica del organismo o ente, para que opine sobre la procedencia o no de la sanción, para lo cual dispone de un lapso de diez (10) días (artículo 89 numeral 7).

>La alta autoridad del organismo, después de oír la opinión de la consultoría jurídica y en el lapso de cinco (5) días, notificará de su decisión al funcionario, indicándole los lapsos para recurrir del acto (si considera lesionados sus derechos subjetivos) así como el tribunal competente para ejercer el respectivo recurso de nulidad (artículo 89 numeral 8).
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere todo el artículo 89 eiusdem, por parte de los titulares de la oficina, será causal de destitución.
Si se destituye a un funcionario o funcionaria público sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto, no solo es posible la interposición de un recurso de amparo constitucional por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sino también es posible que en el petitorio correspondiente, se solicite la destitución del funcionario o funcionaria público instructor que omitió el procedimiento pautado a lo largo de todo el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El procedimiento termina con el pronunciamiento de un acto administrativo formal que afecta severamente al funcionario público, del cual el afectado puede recurrir por ante la jurisdicción contencioso-funcionarial y hacer valer sus derechos, solicitando la nulidad del acto más el pago de los salarios dejados de percibir mientras permaneció fuera de los cuadros administrativos, así como todos los demás beneficios establecidos por ley.

La Ley del Estatuto consagra una modalidad interesante referida a las medidas cautelares administrativas, aplicables por la propia Administración instructora. Si se trata de suspender a un funcionario o funcionaria sujeto a una investigación judicial o administrativa, la suspensión será siempre con goce de sueldo, a los fines de evitar perjuicios que pudieran dañar el procedimiento o cualquier otra circunstancia en ese caso. (Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) contiene una serie de principios que rigen y conducen la actividad de la Administración Pública. Dentro de estos principios está configurar los deberes que incumben a los funcionarios públicos y funcionarias públicas. Así pues, la Administración Pública y por ende los funcionarios que trabajan en ella, tienen el deber de estar al servicio de los particulares (artículo 5 LOPA), asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos y procedimientos, resolver los asuntos que se le propongan (artículo 6 LOPA.); dar información a los particulares; atender las reclamaciones, conferir guías informativas sobre los procedimientos administrativos (artículo 6 numeral 3 LOPA.).

Los funcionarios y las funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender sin excepción, las representaciones, peticiones y solicitudes, que le formulen los particulares en la materia de su competencia, ya sea vía fax, telefónica, escrita u oral; así como responder oportunamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes (artículo 9 LOPA.). En un mismo sentido funcionarios públicos y funcionarias públicas, deben rendir cuenta de los cargos que desempeñen en los términos y condiciones que determina la ley.

jueves

UNIDAD IV




EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN
PRIVADA Y PÚBLICA

1.- Administración privada.
2.- Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Relación de Trabajo. Empleo y tipos.
4.- Salarios.

1.- ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y PRIVADA:
La Administración Pública es una rama dentro del campo más amplio de la Administración. Pudiéramos decir que la Administración Pública es una especie mientras que la administración es un género.
Administrar es manejar o dirigir; de tal manera que, administración significa la dirección de asuntos.
Así, Administración Pública es conducir los asuntos del gobierno en todos los niveles, Nacional, Estadal, Municipal. O también pudiéramos definirla como: un conjunto de poderes, organización personal y métodos que se ocupa de realizar la voluntad del Estado.
En este sentido, la dirección de toda actividad ajena a esta clasificación, como son las de las Personas Jurídicas o Naturales tales como las compañías anónimas y demás funciones corresponden al campo de la Administración Privada.
La administración privada, es un sistema que se preocupa de la organización del personal y los métodos relacionados con la consecución de objetivos empresariales y la obtención de márgenes adecuados de rentabilidad.
En el caso de los Ingenieros la ley de ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines en su Artículo 13 establece: Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Del cual podemos inferir que los ingenieros pueden desempeñas funciones en la Administración Privada siempre y cuando no se encuentre ejerciendo funciones en la Administración Pública.
2.- LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Base Constitucional:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, enuncia los principios y metas del Estado Venezolano en relación con el trabajo. Declara el derecho al trabajo de todo ciudadano, así como el deber de procurarle colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa (Art. 87 C.N.); la duración máxima de la jornada diurna (8 horas diarias y 44 semanales) y nocturnas (7 horas diarias y 35 semanales); el descanso semanal obligatorio y las vacaciones pagadas de conformidad con la Ley (Art. 90 C.N.).
Deja la Constitución a la Ley la previsión de medios conducentes a la obtención de un salario suficiente (Art. 91 C.N), el cual, con las prestaciones sociales y los intereses de mora en su pago, declara deudas de valor (Art. 92 C.N.); a garantizar igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; a fijar la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas, y a proteger el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que señale, y con los privilegios y garantías que ella misma establezca.

Como novedades digna de mención el texto constitucional predica la prohibición de obligar al trabajador a laborar horas extra-ordinarias (Art. 90 C.N.); la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (Art. 89 C.N.), y la alternabilidad de los dirigentes sindicales mediante el sufragio universal, directo y secreto para el ejercicio de la democracia sindical. La norma constitucional declara, además, la obligación de los miembros de directivas y representantes sindicales de hacer declaración jurada de sus bienes (Art. 95 C.N.).

A diferencia de la Constitución de 1.961, la nueva Constitución reconoce explícitamente el derecho de trabajadores del sector público a la negociación y celebración de convenciones colectivas de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, fue promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997, y entres sus características más importante podemos reseñar las siguientes:
1.- Territorialidad:
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.
Este principio de la territorialidad se traduce en que las situaciones jurídicas derivadas de la ejecución del contrato de trabajo se rigen por la ley del lugar donde la actividad se realiza, cualquiera que sea el lugar de la celebración del vínculo contractual. Como excepción a este principio las disposiciones de la legislación venezolana se aplicará igualmente a la prestación de servicios de venezolanos fuera de nuestro país pero convenida con él.
2.- Irrenunciabilidad:
La irrenunciabilidad es más exacta si se entiende como prohibición del trabajador de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o táctico con el patrono. De tal suerte que por ejemplo no podría un trabajador convenir con su empleador en no sindicalizarse.
La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio: no son irrenunciables solo los derechos del trabajador consagrados por la Ley, sino también los que derivan de los contratos individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y de los laudos arbitrales.
3.- Gratuidad:
Todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones, de cualquier especie, administrativo y judiciales, que se realicen por ante los funcionarios administrativos del Trabajo o antes los Tribunales del Trabajo, son gratuitos, dichas actuaciones quedan exentas de papel sellado y estampillas y no causan derechos de emolumentos de ninguna clase.
4.- Centralización Administrativa y Legislativa:
Ni los Estados, ni las Municipalidades, pueden dictar leyes, ordenanzas ni disposición alguna sobre el trabajo.
El artículo 12 de la L.O.T (Ley Orgánica del Trabajo) esta fundamentado en el artículo 156, numeral 36, de la Constitución Nacional, que reserva al PODER PUBLICO NACIONAL competencia exclusiva para dictar la legislación sobre trabajo, previsión y seguridades sociales.
3.- RELACIÓN DE TRABAJO. EMPLEO Y TIPOS.
3.1.- EL CONTRATO DE TRABAJO
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3.1.1.- Concepto:
El Artículo 67 de la L.O.T., lo define de la siguiente manera “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Esta definición merece las siguientes observaciones especiales:
1.- La remuneración o salario no es la más importante obligación del patrono o empleador, ni el más trascedente derecho del trabajador. En efecto:
Los artículos 236 y 237 de la L.O.T. prevén la obligación del patrono de garantizar la salud y el desarrollo de las facultades físicas y mentales del empleado u obrero, bajo amenaza de sanción (Art. 633 L.O.T.).
El artículo 102 de la L.O.T., Parágrafo Único, declara el derecho del trabajador a negarse a realizar cualquier quehacer que entrañe un peligro inminente y grave para su vida y su salud (letra b).
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla sanciones administrativas y penales en casos de infracción del patrono o de sus representantes, contra el dispositivo garante de la salud y la vida del trabajador.
La suficiencia del salario para permitir el sustento del trabajador y de su familia (Art. 138 de la L.O.T.)
2.- Lo que el empleador o patrono contrata no es, estrictamente, un serivicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia su destreza, su capacidad profesional ese servicio.
3.- Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición de su patrono es el que imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles que implican una obligación de actividad por tres principales razones:
Porque es la obligación de presencia física del trabajador, que entraña una restricción a su libertad personal y un riesgo para su salud y su vida, la causa que origina y justifica las normas de orden público del Derecho del Trabajo.
Porque la actividad del trabajador, no obstante que constituye el móvil económico inmediato del patrono, puede ser renunciado por este sin mengua del contrato, si conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente. Observamos que de ordinario, el control de la actividad del trabajador por parte del empleador es, simplemente un control de asistencias al trabajo, o como dice el art. 189 de la L.O.T., un poder sobre los movimientos y el tiempo del trabajador.
Porque en los supuestos de actividad ilícita (trabajo del menor por debajo de la edad permitida, por ejemplo), son igualmente exigibles las reglas legales establecidas para la protección de la persona y del interés del menor (art. 247 de la L.O.T.), es la persona humana del trabajador y no la actividad que desarrolla el verdadero centro de la atención normativa.
4.- La subordinación o dependencia del trabajador como elemento o requisito esencial del contrato.
Nada explica mejor el celo del legislador en limitar el ejercicio del poder de esa voluntad ajena sobre una persona libre, que el hecho de que, en esencia, el contrato de trabajo implica un acto de enajenación del empleado u obrero, en interés del patrono, de su libertad para disponer de su capacidad técnica, destrezas, actitudes, experiencia y comportamiento moral. En palabras más exactas, pero más cercanas al art. 189 de la L.O.T., mediante el contrato el empleador se coloca en la situación jurídica de poder disponer libremente de la libertad y de los movimientos de su operario durante un tiempo y en un lugar determinados, así como para exigirle específicos deberes morales de lealtad, diligencia y conducta en el trabajo e incluso, fuera de éste.
5.- El contrato de trabajo celebrado entre un patrono o asociación de patrones, y un empleado u obrero corresponde al que la doctrina y la misma Ley denomina contrato Individual. Y es en cambio colectivo, el celebrado entre un patrono o una asociación de patronos y un sindicato o una confederación o confederación de sindicatos (Art. 507 L.O.T.).
3.1.2.- Elementos:
El contrato de trabajo como todos los del derecho común que hemos estudiado requieren para su existencia de:
Consentimiento.
Objeto y Causa.
Consentimiento (capacidad): La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años de edad, el derecho de celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con su actividad laboral y económica.
Por su parte el patrono, requiere, para celebrar contratos de trabajo, tener mayoría de edad o ser emancipado o autorizado por su curador.
Objeto y causa: La actividad, el trabajo, constituye el objeto de la obligación del trabajador. Las características de este objeto son: Personal, de lo cual deriva que el empleado u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios.
Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien a de ejecutar la labor. Así mismo es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser prestado en forma personal y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extingue la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. Lícito, es decir conforme a la moral, las buenas costumbres y la Ley. Subordinado, el trabajador está sujeto a la potestad jurídica del patrono de dictar reglas de técnica y de conducta en relación con el trabajo, no formuladas por el patrono. Remunerado, el servicio personal amparado por la Ley del Trabajo no es gratuito, sino que tiene como causa una remuneración. Por cuenta ajena, la actividad del trabajador se ejecuta en provecho y bajo el riesgo del patrono.
EMPLEO Y TIPOS:
Hay dos especies de trabajadores: empleados y obreros, según que el predominio del esfuerzo realizado por cuenta ajena sea, respectivamente intelectual o manual. Cuando el obrero adquiere conocimientos prácticos por causa de la experiencia, o de entrenamiento especial o aprendizaje, se denomina obrero calificado (Art. 44 de la L.O.T.).

Trabajadores de dirección, de confianza e inspección:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
Todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza.
Trabajadores Domésticos:
Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.
Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.
Los Conserjes:
Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo.
Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.
El trabajo a domicilio:
Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante.
Deportistas Profesionales:
Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
4.- EL SALARIO:
Concepto: Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar.
Características: La característica esencial del salario está en la naturaleza alimentaria, personal y familiar de esa prestación. En virtud de ese carácter alimentario, la legislación venezolana lo declara:
a.- retenible sólo parcialmente por el patrono para el pago de deudas del trabajador (art. 165 de la L.O.T.).
b.- de cuantía mínima obligatoria (arts. 167 y ss. L.O.T.).
c.- de obligatorio pago, total o parcialmente, en moneda de curso legal (art. 147 de la L.O.T.).
d.- inembargable, si no excede del mínimo legal y sólo parcialmente embargable en el resto de los casos (art. 162 L.O.T.).
e- Crédito privilegiado sobre los bienes muebles (art. 159 de la L.O.T.) e inmuebles (art. 160 L.O.T.).
El salario deber ser líquido y exigible, es decir, de existencia indiscutida y de importe determinado, y exigible no sujeto a condición ni a término que obstaculice el ejercicio la acción del acreedor.
La ley Orgánica del trabajo lo define:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Clases de salario:
El artículo 139 L.O.T., hace referencia solo a tres clases de salarios:
Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (art. 140 L.O.T.).
Por unidad de obra, por pieza o por destajo: cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. (art. 141 L.O.T.).
Por tarea: cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada (art. 142 L.O.T.).
Se incluye además de la tres mencionadas los siguientes:
Salario a comisión, consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador (art. 143 L.O.T.).Salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso en el trabajo de transporte terrestre. (art. 329 L.O.T.).

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA.
Unidad 4º (Parte II)
Parte I Continuación
5.- Causa de terminación de contrato.
6.- Indemnización por servicios prestados
5. CAUSA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO:
Los contratos de trabajo terminan, según la Ley venezolana:
a.- Por despido o retiro.
b.- Por conclusión de la obra o vencimiento del término.
c.- Por caso fortuito o fuerza mayor. (Se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea, a lo "imprevisible" ejemplo un incendio en una empresa ; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable" un terremoto).
d.- Por las causas válidamente estipuladas en la Ley y los contratos.
e.- Por el mutuo consentimiento.
f.- Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.
a.- Por despido o retiro:
El despido: es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo.
El retiro: es el acto jurídico por medio del cual el trabajador extingue justificada o injustificadamente su contrato de trabajo.
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo después de doce meses.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.
6.- INDEMNIZACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS:
Preaviso
Es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, notifica a la otra su deseo de dar por finalizado el vinculo laboral.
La forma de dar el preaviso del patrono al trabajador debe ser por escrito explicando las causas, y no podrá después invocar otras causas. ART 105. (L.O.T.)
- Preaviso Dado Por El Patrono
Cuando el patrono decide que finalice la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido injustificado, éste tendrá un derecho a un preaviso según al período de trabajo que haya tenido. ART. 104 (L.O.T.).
- Preaviso Dado Por El Trabajador.
De la misma forma si el trabajador decide finalizar la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido voluntario, éste deberá también dar un preaviso al patrono según sea su período de trabajo. ART. 107 (L.O.T.)
- Omisión legal del preaviso: indemnización sustitutiva.
El preaviso puede ser omitido por cuales quiera de las partes, para las cuales deberán cumplirse las siguientes normas:
a- Preaviso omitido por el patrono "el preaviso previsto en el Artículo 104 (L.O.T.) puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo correspondiente" ART 106 (L.O.T.).
b- Preaviso omitido por el trabajador "el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso" ART 107 (L. O. T.).
- Despido o retiro justificado: indemnización por preaviso.
De acuerdo al Articulo 109 (L. O. T.), cuando el trabajador sea justificadamente despedido (por algunas de las cosas enumeradas en el Articulo 102 (L.O.T.), aquel deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido por el lapso del preaviso.
De la misma forma, cuando el trabajador se retire justificadamente (por algunas de las causas de articulo 103 (L.O.T) el patrono deberá pagar lo correspondiente al preaviso.
- El Preaviso en el Contrato de Trabajo Para Una Obra Determinada Y Por Tiempo Determinado
Hay que tener en claro que la figura del preaviso que mencionan los Artículos 104 y 107 (L.O.T), sólo se refieren a la relación de trabajo por tiempo indeterminado.
La institución legal del preaviso está fundamentalmente en la contratación individual por tiempo indeterminado; en los restantes convenios de diferentes tipos es improcedente ya que en ellos anticipadamente se ha acordado la extinción del contrato.
Sin embargo el Articulo 110 (L.O.T), prevé aquellos casos en que algunas de las partes ponga fin a la relación de trabajo en este tipo de contrato.
- Omisión del preaviso patronal y la antigüedad.
El párrafo único del Articulo 104 (L.O.T), establece que en caso de ser omitido el preaviso, el lapso se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Revocación del preaviso.
Es importante destacar que cuando cualesquiera de las parte da el preaviso a la otra con la finalidad que se produzca la terminación del contrato de trabajo, tal preaviso puede ser anulado, si posteriormente se lleva a cabo la comunicación respectiva si y cuando tal comunicación se realice antes de la finalización del lapso del preaviso. Esa revocación hace que las condicione del contrato de trabajo no se alteren, ya que la única finalidad del preaviso, es fijarle feche a la terminación del contrato de trabajo.
VACACIONES:
Es un derecho del trabajador. Según el Artículo 219 (L.O.T.) al trabajador en el primer año de servicio le corresponden 15 días de disfrutes remunerados y un día adicional por cada año de servicios.
BONO VACACIONAL:
Según el Articulo 223 (L.O.T.), al trabajador en sus vacaciones le corresponde además del salario correspondiente una bonificación a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año de servicio.
UTILIDADES:
Según el Articulo 174 (L.O.T), las empresas deben distribuir el 15% de los beneficios líquidos de un ejercicio anual o un ejercicio económico entre sus trabajadores.
ANTIGÜEDAD:
De acuerdo al Articulo 108 (L.O.T.), después del 3 mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a la prestación de antigüedad equivalente a 5 días por cada mes y dos días adicionales a partir del 2 año de servicio.
Los trabajadores bien sea por cumplimento de un contrato o que no exista una firma de éste, deben gozar de beneficios mientras cumplan con una actividad de servicio a un patrono o cuando se haya decidido que se dé por terminada la relación de trabajo sin importar que parte de la relación lo haya decidido (patrono-trabajador o trabajador- patrono). Estos beneficios como : preaviso, vacaciones, bono vacacional, feriado, utilidad, antigüedad y otros son irrenunciable aunque haya sido de manera voluntaria por el trabajador según el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta la que indica o señala los deberes y derechos que deben cumplirse en una relación de trabajo. Estos derechos de los trabajadores deben ser cumplidos siempre y cuando el despido no sea legalmente justificado.


Asignación Unidad IV.

Asignación Unidad IV.

Descripción de Actividad: Responder Preguntas.

NORMATIVA:

1.- Responderá las preguntas que a continuación se le hacen.

2. Su realización será en forma Individual.
3.- Fecha de entrega Tope: Lunes 9-05-2011 secciones: 003N Petroleo y 001N Civil
                                       Miercoles 11-05-2011 secc: 001N Petroleo.
                                                                

ACTIVIDAD: PREGUNTAS:

1.- De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: Defina La Relación de Trabajo.
2.- Explique el Empleo y Tipos.

3.- Defina El Salario y explique sus Clases.